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DECLARACION JUDICIAL DE FILIACION NATURAL EN EL CASO DE SEDUCCION. REQUISITOS Y PRUEBA PARA ESTABLE CERLA. — LA SUPERIORIDAD ECONOMICA Y SOCIAL DEL VARON FRENTE A LA MUJER QUE REQUIERE SEXUALMENTE, SON CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDEN INFLUIR EN EL ANIMO DE ESTA PARA ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE AQUEL, PERO TALES HECHOS NO SON DE LOS QUE LA LEY CALIFICA DE DOLOSOS PARA CONFIGURAR LA SEDUCCION. — EL ABUSO DEL DERECHO DA LUGAR A INDEMNIZACION DE PERJUICIOS CUANDO SE PROCEDE DOLOSA O CULPOSAMENTE, ESTA POR ACCION U OMISION, - LA TEORIA DEL RIESGO CREADO NO TIENE APLICACION EN ESTE CAMPO. — LA PERDIDA DE UNA ACCION JUDICIAL, POR SI SOLA, NO ACREDITA TEMERIDAD. — A QUIEN CORRESPONDE LA APRECIACION DE ESTA. NO PUEDE DEDUCIRSE RESPONSABILIDAD EXTRA-CONTRATO, SI FALTA UNO DE LOS TRES ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN
1.Para que pueda declararse judicialmente la paternidad natural en el caso de seducción de que trata el ordinal 2° del artículo 4° de la Ley 45 de 1936 cuando se alega que la seducción se realizó mediante hechos dolosos o palabra de matrimonio, es necesario establecer plenamente en los autos que la mujer fue víctima de un engaño, ya que éste es el elemento constitutivo fundamental de la seducción, que de. no haber mediado no se habría rendido a las exigencias carnales del seductor y siempre que exista. un principio de prueba por escrito que emane del presunto padre que haga verosímil la seducción. -
Además se debe probar la honestidad de la mujer antes de realizada la seducción y que el nacimiento del hijo cuya paternidad se indaga se realizó dentro de los ciento ochenta días, siguientes a la fecha en que se consumó el acceso carnal como culminación de la seducción y antes de que expiren los trescientos días siguientes a aquélla fecha, de conformidad con la presunción legal establecida en el artículo 92 del Código Civil.
La superior posición económica y social de un hombre frente a una mujer, son circunstancias qué pueden influir en el ánimo de ésta para acceder a los requerimientos sexuales de 'aquél, pero tales hechos no son los que la ley califica de dolosos para configurar la seducción, pues ellos solos no pueden' crear engaño en la mujer, en cuanto a las verdaderas pretensiones del varón, por
inexperta que se le suponga en lides amorosas.
2. La Corte ha aceptado en numerosos fallos que puede haber abuso en el derecho de litigar y, por lo mismo, responsabilidad de parte del agente que le acarrea la obligación de indemnizar los perjuicios causados, con apoyo en las normas del Título 34 del Libro 4° del Código Civil, haciendo la diferencia entre el acto intencional que sólo persigue causar un perjuicio y el simplemente culposo, que se debe a error de conducta, por imprudencia y negligencia del agente,. pero que de todas maneras es necesario hacer el estudio de los factores subjetivos que la hicieron posible, ya que la peoría del riesgo creado no tiene aplicación ¡ en este campo (Sentencias del 30 de octubre de 1935, 19 de mayo de 1941 y 22 de mayo de 1956).
El hecho de no alcanzar éxito en una acción judicial, por sí solo no acredita temeridad y la apreciación de ésta corresponde al sentenciador de instancia.
3. Los elementos que configuran la responsabilidad extra-contrato son la culpa del agente, el perjuicio de la víctima y la relación de causalidad entre una y otro. Si falta uno de tales elementos no puede deducirse responsabilidad.
Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil.—Bogotá, febrero doce de mil novecientos cincuenta y nueve.
(Magistrado ponente: Dr. Gustavo Salazar T.).
Surtidos como están los trámites del recurso de casación doble en el presente negocio, la Corte procede a decidirlo, previa una reseña de los antecedentes, de la sentencia recurrida y de las demandas de casación.
I.—ANTECEDENTES
1.—En ejercicio de la patria potestad que tiene sobre su hijo natural impúber llamado Fernando Félix, la señora Olga Ángulo estableció el 12, de agosto de 1952 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá juicio ordinario contra el señor Fernando Villegas Marulanda, a fin de que se declare que éste es el padre natural de aquél, y en consecuencia, se ordene al Notario sentar la correspondiente acta dé estado civil.
,2.—Como hechos sustentadores de la acción la señora Ángulo relató los siguientes: a) Que siendo una joven de 17 años de edad y encontrándose al lado dé su madre a quien, ayudaba a trabajar en establecimiento llamado Gran Panadería y Bizcochería Palace, de Fontibón en el año de 1943 conoció al señor Fernando Villegas Marulanda, hombre de cuantiosos recursos económicos por lo que se le consideraba millonario, de edad madura, quien aprovechó su experiencia de ¡a vida, su posición social y su fortuna para "hacerla caer en sus redes" y abusar así de su ingenuidad, "encubriéndole el carácter inmoral de las relaciones que sé proponía anudar", b) Que iniciadas las relaciones, el demandado la llevó a vivir junto con la madre de la 'actora a la casa número 11-31 de la carrera 10° de Fontibón y luego, en 1944, a la casa número 12A-46 de la carrera 22 de Bogotá, haciendo vida marital, de la cual resultó el nacimiento de Fernando Félix, el día 9 de septiembre de 1'945 y que, poco tiempo después, el señor Villegas Marulanda abandonó tanto a la madre como a su hijo. En derecho se fundó en la,Ley 45 de 1936.
3. — El demandado se opuso a las pretensiones de la actora y negó los hechos sustentadores de la acción. A su turno propuso demanda de reconvención 1 para que le fueran pagados los perjuicios ocasionados con la demanda presentada el 29 de marzo de 1951 por la misma actora y ante el mismo Juzgado, en la qué se solicitaba, además, de las peticiones del presente juicio, que se declarara que Villegas Marulanda era civilmente responsable por el empleo de maniobras dolosas que indujeron a Olga Ángulo a entregarse a él y a pagar los gastos de crianza y educación de Fernando Félix, demanda que terminó por haber prosperado las excepciones dilatorias propuestas.
4.—El Juzgado del conocimiento puso fin a la primera, instancia por sentencia de 17 de julio de 1954, que negó tanto las súplicas de la parte actora como las de la demanda de reconvención, fallo que fue apelado por ambas partes.
II—LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 3 de febrero de 1956, resolvió el recurso confirmando en todas sus partes él fallo de primera instancia y lo adicionó en el sentido de absolver de los cargos de la demanda de reconvención al menor Fernando Félix Ángulo.
En la sentencia se hace un extenso análisis de la prueba llevada a los autos con fines de establecer la seducción y las relaciones sexuales entre la señora Ángulo y el señor Villegas, y después de admitir que está probado, aunque incidentalmente, que el demandado tiene una más alta posición social que la demandante, que goza dé medios de fortuna bastantes para que se le considere rico y que existe una desproporción de edad grande entré él y ella, razona así el sentenciador por lo que hace a la seducción:
"El único hecho relativo a la seducción (en el sentido que a ésta palabra le da la Ley 45 de 1936 para los efectos de la declaración de paternidad) que aparece respaldado por una prueba, aunque incompleta, es la promesa de matrimonio que, según dice la testigo Isabel Páez, solía hacerle el demandado a doña Olga. Sin embargo, la deponente habla de una época posterior, cuando ella trató a la pareja, ya viviendo los amantes en Bogotá en unión marital, según dice. La carta del demandado para la madre de la demandante, reconocida por aquél, podría darle apoyo inicial a ese testimonio sobre el hecho de la .promesa. No obstante, no pasaría la declaración única de la señorita Páez, apoyada en el indicio de la carta, de configurar otro indicio que podría enunciarse así: Si en 1945, ,ya viviendo los amantes en íntimas relaciones y estando la mujer grávida la halagaba con una promesa de matrimonio —cuando ésta no podía ser sino un. consuelo para la amante— con mayor razón esa promesa pudo existir para inducirla a iniciar las relaciones sexuales".
Y agrega el fallo sobre este punto, dé la seducción, que, como adelante se verá, es motivo de ataque por parte del recurrente demandante: "Nada hay en las pruebas de la parte actora sobre otros de los extremos a que condiciona el ordinal 2o citado (del artículo 4° de la Ley 45 de 1936) la seducción para los efectos de obtener la declaración de paternidad del seductor respecto del fruto de su culpa. Pero es humano presumir que un galanteador para rendir la voluntad dé la dama ha de poner en juego aquellas artes que en el lenguaje libre de la literatura se denomina seducción, las cuales pueden no configurar lo que por seducción debe entenderse para los efectos de la declaración de paternidad según nuestra ley. Aquí falta la prueba de estos hechos especiales y sólo hay un indicio de la promesa de matrimonio. No se configura, por tanto, la seducción".
Respecto de las relaciones sexuales estables invocadas por la parte actora, la sentencia recurrida admite que ellas están probadas pero sólo a partir de fines del mes dé mayo de 1945 y como Fernando Félix nació el 9 de septiembre de ese año, no se le puede atribuir al señor Villegas Marulanda la paternidad del niño, ya que entre el nacimiento y la fecha en que aparecen probadas esas relaciones hay un lapso menor de 180 días y por lo mismo no opera la presunción legal del artículo 92 del Código Civil.
Por lo que hace a la demanda de reconvención, el Tribunal estimó que con afirmar la demandante en su primer libelo los hechos configurativos de la seducción, que envuelve el delito de estupro, no estaba haciendo la falsa imputación de un delito, pues ello se hacía en apoyo de una acción exclusivamente civil y, por lo mismo, sé descarta la posibilidad de que la señora Ángulo, cometiera el delito de falsas imputaciones.
En cuanto a la acusación que le hace el reconviniente a la reconvenida, de que ha abusado del derecho de litigar, el sentenciador sostiene que no hay malicia ni mala fé en la demanda por perjuicios presentada en 1951 por la demandante, ni mucho menos en cuanto a la acción de filiación presentada en la misma demanda y en la actual por el menor Femando Félix representado por su madre natural.
III—LA DEMANDA DE CASACION DEL DEMANDANTE
El demandante acusa la sentencia del Tribunal por la causal 1° del artículo 520 del Código Judicial, por considerar que violó el ordinal 2° del artículo 4° de la Ley 45 de 1936, al darle a 1a seducción un sentido distinto del que el legislativo tuvo en cuenta.
Después de transcribir los párrafos de la sentencia acusada, razona así él recurrente
"La noción de seducción es la misma en materia de-filiación que en materia de responsabilidad civil. Por lo tanto, la seducción puede consistir en un procedimiento desleal como el del abuso de un hombre sano mentalmente de la debilidad de espíritu de una muchacha inexperta, o en el abuso de autoridad de cualquier índole. Lo frecuente es que el seductor logre su objetivo mediante la promesa de matrimonio. Por último, la seducción puede brotar de cualesquiera maniobras dolosas. Resulta de la diferencia de fortunas, de edad, de posición social, siempre que haya desigualdad en la experiencia del seductor con su víctima,
"El Tribunal muy jurídicamente concepto que, "el-único hecho admitido en la contestación de la demanda es esta superioridad social del opositor" y que determinados hechos comprobados" no dejan duda sobre la gran ventaja económica del galán sobre la empleada en quien había puesto sus simpatías" y que "la desproporción de edades entre él y ella" está fuera de duda.
"Sin embargo, el Tribunal en vez de haber dado a esos hechos su significado jurídico que es igual al humano, concepto que desde este último punto de vista, o sea el humano, es lógico que todas esas circunstancias .hubieran contribuido "decisivamente al buen éxito que ,en cuanto a la intimidad —inductiva de relaciones sexuales posteriores—aparece probado también en el expediente.
"Los hechos dolosos a que se refiere la citada norma son exactamente los mismos que el Tribunal estimó acreditados y que, por lo demás, tampoco se oponen a la definición del dolo contenido en el artículo 63 del Código Civil, violado también por el Tribunal".
Se considera:
Para que pueda declararse judicialmente la paternidad, natural en el caso de seducción de que trata el ordinal 2° del artículo 4° de la Ley 45 de 1936 cuando se alega que la seducción se realizó mediante hecho doloso o palabra de matrimonio, es necesario establecer plenamente en los autos que la mujer fue víctima de un engaño, ya que éste es. el elemento constitutivo fundamental de la seducción, que de no haber mediado no se habría rendido a las exigencias carnales del seductor y siempre que exista un principio de prueba por escrito que emané del presunto padre que haga verosímil la seducción.
Además «se debe probar la honestidad de la mujer antes de realizada la seducción y que el nacimiento del hijo cuya paternidad se indaga se realizó dentro de los cientos ochenta días siguientes a la fecha en que se consumó el acceso carnal como culminación de la seducción y antes de que expiren los trescientos días siguientes a aquella fecha, de conformidad con la presunción legal establecida en el artículo 92 del Código Civil.
Por ello no interpretó mal el Tribunal el texto legal qué trata de la seducción invocada en este juicio, cuando sostiene que si bien se estableció que el señor Villegas Marulanda gozaba de una holgada posición económica y una social superior a la señorita Ángulo y estas circunstancias pudieron influir en el ánimo de ésta para acceder a los requerimientos sexuales, tales hechos no son los que la ley califica de dolosos para configurar la seducción, pues ellos solos "no pueden crear engaño en la mujer en cuanto a las verdaderas pretensiones del varón, por inexperta que se le suponga en lides amorosas.
Por lo demás, el sentenciador estima que no existe la prueba de la promesa de matrimonio, ni de otros medios que hubieran podido crear engaño en la madre del demandante y que la llevaran a entregarse al señor Villegas y esta apreciación no ha sido motivo dé acusación.
Por lo expuesto, no prospera el único cargo formulado por la parte demandante.
IV—LA DEMANDA DE CASACION DEL DEMANDADO
El demandado acusa el fallo del Tribunal en, su primer cargo por violación directa del artículo 2.341 de' Código Civil por no haberlo aplicado al caso debatido en la demanda de reconvención y lo sostiene así:
"El hecho de haber imputado al demandado el hecho del estupro o seducción, con promesa de enlace matrimonial, implica una culpa al menos, generadora de un perjuicio moral, que debe ser .indemnizado.
"Probada la afirmación, consta la culpa; y, en consecuencia, la relación de causalidad entré tal hecho y el daño; y del mismo modo el perjuicio moral mismo, y en consecuencia, la infracción del artículo 2.341 del Código Civil.
"La afirmación aparece en el primer libelo incoando. Se formuló con imprudencia y temeridad. Y tan palmario es esto, que en la nueva demanda se suprimió: Surge, pues, la culpa de manera cierta. La culpa engendró un daño, moral, especialmente en este caso, por el pesar que el demandado sufrió y sufre, al verse tratado como un hombre con aptitud de seducir a una mujer inocente, inexperta y honesta".
Se considera:
La demandante presentó antes de este juicio demanda contra el señor Villegas Marulanda en la que solicitaba, además de la declaración de paternidad natural, la de que se le condenara al pago de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Ángulo, por ser responsable del empleo de maniobras dolosas que la indujeron a entregarse á él, lo mismo que al pago de !os gastos de crianza y educación del niño Fernando Félix y desde qué ocasionaran su sostenimiento y educación.
Esta primera demanda fracasó por haber prosperado la excepción de inepta demanda, que se fundó en que no se podía tramitar por él procedimiento del juicio ordinario la acción de filiación natural y la de alimentos, habiéndose condenado en costas a la parte demandante.
En la demanda con que se inició el presente juicio, la parte actora se limitó a suplicar la decía, ración de paternidad natural, pero los hechos ,dé los cuales pretende derivar el derecho con los mismos de la primera, aunque presentados en forma diferente. Esos hechos son, como ya se vio, los relacionados con la seducción y las relaciones sociales. No es, por tanto, evidente, como lo afirma el demandado en la demanda de casación que en el segundo libelo se suprimera lo referente a la seducción, de lo cual hace surgir culpa al formular la primera demanda dé parte de la demandante, pues con la afirmación del empleo de maniobras dolosas hecha en tal demanda y que se suprimió en la segunda, se causó perjuicio moral al señor Villegas Marulanda, ya que le acarreó dolor y pesar y disminución de su patrimonio moral, según lo afirma en la demanda de reconvención, incurriendo así la actora en el abuso de litigar, esto es, en la culpa qué define el artículo 2.341 del Código Civil, que el Tribunal violó al dejar de aplicarlo, según él recurrente.
La Corte, ha aceptado en numerosos fallos que puede haber abuso en el derecho de litigar y, por lo mismo, responsabilidad de parte del agente que le acarrea la obligación de indemnizar los perjuicios causados, con apoyo en las normas del Título 34 del Libro Cuarto del Código Civil, haciendo la diferencia entre el acto intencional que sólo persigue causar un perjuicio y el simplemente culposo, que se debe a error de conducta, por imprudencia, y negligencia del agente, pero que de todas maneras es necesario hacer el e
dio de los factores subjetivos que la hicieron posible, ya que la teoría del riesgo creado no tiene aplicación en este campo. (Sentencia del 30 de de octubre de 1935, 19 de mayo de 1941 y 22 de mayo de 1956).
De la lectura del fallo acusado se desprende que la señora Olga Ángulo sí tuvo motivos razonables para establecer el primer juicio, que se fundaba en los mismos hechos del presente, y si fracasó se debió a falta de técnica procesal en la formulación de las súplicas, sin que aparezca culpa, ni mucho menos mala intención de .su parte, fuera de que él hecho de no alcanzar éxito, por sí solo no acredita temeridad y la apreciación de ésta corresponde. al sentenciador y en tal caso sólo podría ser acusado el fallo, por un cargo relativo a la prueba. No era, por tanto, el caso de dar aplicación al artículo 2.341 del Código Civil que se ha estimado violado por el recurrente.
Se rechaza, por lo mismo, el cargo.
El segundo cargo contra el fallo lo presenta el demandado en forma subsidiaria del primero y lo hace consistir en error de hecho en qué incurrió el fallador "al considerar que no hay perjuicio en el presenté caso si para afirmarlo así, dejó de considerar las pruebas pertinentes", error de hecho que llevó al Tribunal a violar el. artículo 2.341 del Código Civil.
La prueba que dejó de estimar el Tribunal, según el recurrente, fue la primera demandá presentada por la señora Angulo contra el señor Villegas Marulanda, que en copia obra en los autos.
Se considera:
Los elementos que configuran la responsabilidad extra-contrato son la culpa del agente, el perjuicio de la víctima y la relación de causalidad entre una y otro. Si falta uno de tales elementos no puede dedupirse responsabilidad.
Al estudiar el primer cargo del demandado recurrente contra el fallo del Tribunal, se dejó fijado que no aparece culpa de parjte de la señora Angulo al establecer su primera demanda contra el señpr Villegas Marulanda, y al no haberla cae toda argumentación que se haga para deducirle perjuicio a éste, con base en dicho documento .
Por ello, tampoco prospera el segundo cargo propuesto.
RESOLUCION:
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha tres de febrero de mil novecientos cincuenta y seis proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el presente juicio ordinario de Olga Angulo, en representación de su menor hijo natural Fernando Félix Angulo, contra Fernando Villegas Marulanda.
Sin costas en el recurso.
Publíquese, notifíquese', copíese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvanse los, autos al Tribunal de origen.
Hernando Morales M.—Enrique Coral Velasco — Ignacio Escallón—José Hernández Arbeláez—Arturo C. Posada—Gustavo Salazar Tapiero—Jorge Solo Soto, Secretario.
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